Capítulo CAPÍTULO II

Art. 23

En vigor desde 11 jun 2020
1. Una vez comunicada la notificación a que se hace referencia en el artículo 19, si el volumen concedido es menor al solicitado, la garantía se podrá substituir por otra que se ajuste al 110% del importe correspondiente al volumen que el beneficiario tiene derecho a almacenar. 2. La garantía se liberará cuando la autoridad competente efectúe los controles correspondientes del final de almacenamiento previos a la retirada del producto. 3. La garantía se ejecutará parcialmente cuando el periodo de almacenamiento indicado en la solicitud de ayuda se interrumpa: a) Si ello se produce por la resolución publicada en el «Boletín Oficial del Estado» a la que hace referencia el apartado 3 del artículo 16 de este real decreto, la garantía se ejecutará por el importe restante hasta la finalización del almacenamiento solicitado. b) Si es por decisión del beneficiario, se aplicará, además, una penalización proporcional del 10 % sobre el importe correspondiente al tiempo restante del periodo al que se había comprometido. 4. Si la interrupción del almacenamiento se produce antes del 10 de septiembre de 2020 la garantía será ejecutada en su totalidad.
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eli/es/rd/2020/06/09/557#art-23

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