Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 1.ª Normas de seguridad para buceo recreativo
Art. 19
En vigor desde 1 jul 2020
1. La práctica de la modalidad de buceo recreativo en técnica de buceo semiautónomo tendrá como límite los seis metros de profundidad, se tendrá en todo momento acceso directo a la superficie, no estará permitida la realización de descompresión programada y la unidad mínima en el agua será la pareja.
2. El equipo mínimo estará constituido por los elementos que se detallan en el apartado 1.3 del anexo III.
3. La ratio máxima de buceadores de suministro de superficie, por primera etapa, será de dos.
4. La única mezcla respirable permitida será el aire.
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Proeli/es/rd/2020/06/02/550#art-19