Art. 3

En vigor desde 15 jun 2002
1. El Secretario de Estado de Seguridad o los Delegados del Gobierno, cuando el ámbito territorial de la huelga sea autonómico o inferior, respecto a los servicios declarados esenciales en el artículo anterior, determinarán, mediante Resolución, el porcentaje del personal adscrito a los mismos que deberá desarrollar su actividad durante la misma. 2. La determinación concreta de las personas que presten los servicios esenciales corresponderá a los empresarios, previa audiencia de los correspondientes comités de huelga.
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eli/es/rd/2002/06/14/524#art-3

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