Art. Preambulo

En vigor desde 15 jun 2002
El derecho fundamental a la huelga puede experimentar limitaciones o restricciones en su ejercicio, derivadas de su conexión con libertades, derechos o bienes constitucionalmente protegidos. La propia Constitución, en su artículo 28.2, reconoce como límite expreso la necesidad de garantizar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad. Ante situaciones de huelga en el sector de la seguridad privada procede enunciar los servicios esenciales para la comunidad, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10.2 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones laborales, de acuerdo con la interpretación del mismo efectuada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (entre otras, sentencias de 8 de abril y de 17 de julio de 1981 y de 24 de abril de 1986). El citado artículo dispone que cuando se declare una huelga en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios mínimos. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y en el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, cabe considerar tales servicios como esenciales en base a las siguientes circunstancias: a) el carácter de servicios subordinados y complementarios respecto a los de la seguridad pública que ostentan los servicios de seguridad privada ; y b) la concurrencia de elementos de especial gravedad que afectan al mantenimiento de la seguridad de las personas y de las instalaciones, en cuanto que los servicios de seguridad privada contribuyen de manera directa a la prevención del delito. La determinación de los servicios mínimos ha de realizarse manteniendo la adecuada proporcionalidad entre el interés general de la comunidad y el derecho de los trabajadores. Se hace preciso, pues, reiterar el carácter de esenciales que, en las circunstancias concurrentes, tienen los servicios de seguridad privada, así como establecer el procedimiento para la determinación del porcentaje del personal necesario para la prestación de los correspondientes servicios mínimos. Así pues, en base a los condicionantes expuestos, el Real Decreto considera servicios esenciales de seguridad privada aquellos servicios que por prescripción de la normativa sobre seguridad ciudadana, sobre seguridad privada y de otras disposiciones sectoriales, se presten en relación con actividades o bienes obligados a disponer de un servicio de vigilantes de seguridad, ya sea por el potencial riesgo de la actividad o por el valor de los bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Mención especial requiere la consideración de servicios mínimos en el caso de la protección y seguridad de las personas cuando las amenazas terroristas han puesto de manifiesto la existencia de un grave riesgo para la seguridad de autoridades, cargos públicos y otras personas. En su virtud, en aplicación de lo previsto en el artículo 10, párrafo segundo, del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, a propuesta del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro del Interior y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de junio de 2002, DISPONGO:
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