Capítulo CAPÍTULO I

Art. 3

En vigor desde 25 jun 2024
1. Este real decreto es aplicable en territorio y espacio aéreo de soberanía española a: a) Los UAS civiles y a las aeronaves no tripuladas civiles y, en todo caso, a su personal y a las organizaciones que participen en sus actividades; b) Los proveedores de servicios de tránsito aéreo, (en lo sucesivo, «proveedores ATS», por sus siglas en inglés de « Air Traffic Service providers ») y gestores de aeródromos o helipuertos, ya sean civiles o militares, en aquello que les afecte; c) Los proveedores de servicios de información aeronáutica, así como los proveedores de servicios U-Space y el proveedor único de servicios de información común, en aquello que les afecte. 2. Este real decreto no se aplica a: a) La utilización de UAS realizada en su integridad en espacios interiores cerrados o en aquellos espacios donde la probabilidad de que la aeronave no tripulada escape hacia espacio aéreo abierto sea muy baja («indoor operations»); b) Las aeronaves no tripuladas ancladas a las que se refiere el anexo I, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento Base; c) Las aeronaves no tripuladas y a los UAS militares o utilizados en actividades o servicios militares, así como al personal y a las organizaciones que participen en ellas.
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eli/es/rd/2024/06/04/517#art-3

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