Título TÍTULO I

Art. 8

En vigor desde 12 jul 2015
1. Para las comunicaciones de las entidades integrantes y hacia las entidades integrantes de la organización colegial serán válidos, en todo caso, los procedimientos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. 2. Adicionalmente las entidades integrantes de la organización colegial podrán utilizar procedimientos de comunicación distintos a los anteriores en los siguientes casos: a) En el seno de sus órganos de gobierno, para las comunicaciones entre sus miembros podrán utilizarse listas de distribución, webs colaborativas, redes sociales u otras herramientas, cuando así se establezca en la normativa correspondiente o acuerdo de dicho órgano. Estas herramientas garantizarán la necesaria confidencialidad de las deliberaciones de los órganos de gobierno y proporcionarán un registro de las comunicaciones realizadas. b) En las relaciones de los colegios con sus colegiados cuando dicho procedimiento se haya establecido formalmente en sus estatutos particulares o en un acuerdo de su Asamblea General. c) En las relaciones de las instituciones de las organizaciones colegiales, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, y con objeto de lograr la máxima agilidad y eficiencia de costes, el medio habitual de comunicación será el correo electrónico a la dirección que la organización colegial haya establecido en sus datos institucionales básicos o, en su caso, a la dirección adicional que, al efecto, la organización colegial establezca. Cuando se requiera acuse de recibo de una comunicación, el Secretario de la organización colegial será el responsable de velar por su realización en un plazo máximo de 48 horas en día hábil desde su envío. Ante un acuse de recibo no realizado la organización colegial repetirá una segunda comunicación con la misma fórmula, incluyendo direcciones institucionales adicionales que al efecto la organización colegial haya establecido, realizándose de forma fehaciente. Del mismo modo, las comunicaciones habituales de las organizaciones colegiales con el Consejo se realizarán de manera análoga por correo electrónico y acuse de recibo a la dirección de la Secretaría del Consejo, salvo directriz en contra específica, establecida por el Consejo, los presentes Estatutos o la legislación vigente. La reiterada omisión del acuse de recibo o de la recepción de las comunicaciones realizadas de forma fehaciente, podrá ser considerada como negligencia a los efectos previstos en los presentes Estatutos. 3. Cuando una organización colegial haga uso de envíos a correos electrónicos individuales (es decir, no a listas de distribución) además del destinatario o destinatarios como tal, se incorporará como destinatario adicional alguna cuenta de la organización colegial, de modo que su recepción en dicha cuenta sirva de acreditación del envío realizado. 4. Sin perjuicio de todo lo anterior, las convocatorias de Asambleas y procesos electorales incluirán necesariamente el envío por un medio fehaciente y la publicación del anuncio correspondiente, en la portada de la página web de la entidad y sin restricciones de acceso. 5. Las organizaciones colegiales procurarán adecuar la naturaleza del procedimiento a la trascendencia del objeto de la comunicación, utilizando procedimientos tanto más cercanos o equivalentes a los del apartado 1, cuanto más afecten a derechos y obligaciones individuales.
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eli/es/rd/2015/06/19/517#art-8

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