Capítulo DISPOSICIONES ADICIONALES
Art. Segunda
En vigor desde 17 nov 1989
Lo establecido en este Real Decreto será de aplicación supletoria respecto de las Comunidades Autónomas que estatutariamente hayan asumido la competencia plena sobre la defensa de los consumidores y usuarios, excepto los artículos 3.º, apartado 2, y 10, que tendrán vigencia en todo el Estado, en virtud de lo dispuesto en la regla 8.º del artículo 149.1, de la Constitución Española.
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Proeli/es/rd/1989/04/21/515#segunda