Capítulo DISPOSICIONES ADICIONALES

Art. DISPOSICIÓN TRANSITORIA

En vigor desde 17 nov 1989
DISPOSICIÓN TRANSITORIA La venta o arrendamiento de viviendas construidas y habitadas en el momento de la entrada en vigor del presente Real Decreto se ajustarán a las exigencias contenidas en el mismo, excepto los artículos 4.° 2, en cuanto se refiere al trazado de las instalaciones de los servicios y el artículo 5.° 1, 1). A los efectos del presente Real Decreto, la venta precedida de la reforma completa o rehabilitación de la vivienda se considerará primera transmisión.
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eli/es/rd/1989/04/21/515#disposicion-transitoria

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