Capítulo CAPÍTULO III

Art. 16

En vigor desde 1 jul 2024
1. Los centros de sanidad marítima contarán con los recursos materiales para la realización de sus funciones, pudiendo recurrir, a través de los procedimientos legalmente establecidos, a la contratación de los servicios sanitarios externos autorizados que sean estrictamente indispensables para el cumplimiento de las obligaciones reguladas en esta norma, en los términos del artículo 7.3. 2. El servicio sanitario deberá disponer de espacios para el acceso y recepción del usuario, consultas, apoyos generales del servicio, debiendo garantizar la dignidad e intimidad de las personas. 3. Los centros de sanidad marítima se ajustarán a lo establecido en el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, y en su normativa de desarrollo.
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eli/es/rd/2024/05/28/505#art-16

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