Art. 4

En vigor desde 2 nov 2025
1. Aquellos productos incluidos en una Denominación de Origen Protegida, Indicación Geográfica Protegida, Especialidad Tradicional Garantizada, en sistemas de ganadería ecológica o integrada, pliegos de etiquetado facultativo o marcas de calidad y garantía, podrán emplear el logotipo contemplado en la presente norma, simultáneamente con el de las figuras de calidad citadas, siempre que cumplan lo regulado en este real decreto, en particular, que procedan de animales cuyos progenitores, o ellos directamente, se hallen inscritos en el Libro Genealógico de la misma raza autóctona incluida en el Catálogo Oficial de razas de ganado de España. 2. Cuando se pretenda usar conjuntamente el logotipo raza autóctona con otros sistemas de etiquetado, los titulares del pliego del logotipo raza autóctona aprobarán previamente el uso conjunto tras el estudio del sistema de etiquetado que solicita la compatibilidad y comprobación que cumple los requisitos. 3. (Suprimido) 4. La utilización de este logotipo en la carne de vacuno de animales de razas autóctonas deberá cumplir el Real Decreto 1698/2003, de 12 de diciembre, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos comunitarios sobre el sistema de etiquetado de la carne de vacuno. 5. Los productos procedentes de animales de la raza ibérica deberán cumplir, además, lo establecido en el Real Decreto 4/2014, de 10 de enero, que aprueba la norma de calidad para la carne, el jamón, la paleta y la caña de lomo ibérico, siempre que se encuentren dentro de su ámbito de aplicación. 6. (Suprimido) Se modifican los apartados 1, 5 y se suprimen el 3 y 6 por el art. único.4 del Real Decreto 937/2025, de 21 de octubre. Ref. BOE-A-2025-22025

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eli/es/rd/2013/06/28/505#art-4

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