Art. 3

En vigor desde 2 nov 2025
1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación cederá el uso de este logotipo a las asociaciones de criadores de animales de razas autóctonas oficialmente reconocidas que lo soliciten. Esta cesión se podrá revocar, previo trámite de audiencia del interesado, cuando no haya actividad de comercialización de productos de raza autóctona por parte del titular del pliego en un periodo de tiempo no inferior a tres años. Conforme a las consecuencias jurídicas de la cesión por parte del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, los operadores autorizados por los titulares de los pliegos para usar dicho logotipo serán responsables únicos de las alteraciones o defectos de sus productos, de tal forma que serán los obligados a indemnizar a terceros por los daños y perjuicios derivados de las acciones u omisiones que generen estos defectos o alteraciones. 2. Las asociaciones de criadores elaborarán un pliego de condiciones para el uso de este logotipo, deberán presentarlo ante la Autoridad Competente al menos con el contenido mínimo establecido en el anexo II, para su aprobación. 3. En el caso de que exista más de una asociación de criadores de una misma raza autóctona, podrán integrarse en una asociación de segundo grado para la presentación del pliego ante la Autoridad Competente con el contenido mínimo establecido en el anexo II, para su aprobación. 4. La aprobación de un pliego por la autoridad competente surtirá efectos en todo el territorio nacional. 5. Únicamente podrán utilizar el logotipo raza autóctona los operadores que hayan sido autorizados expresa y previamente por parte de las asociaciones de criadores citadas en el apartado 1. En caso de revocación de la autorización de uso del logotipo raza autóctona, deberán eliminar todo tipo de referencia, empleo y comunicación relativa al mismo. 6. Para garantizar que los productos y los animales sean de raza autóctona, los operadores indicados en el párrafo anterior deberán establecer los registros del sistema de trazabilidad que el titular del pliego define en el punto 4 del anexo II. 7. El incumplimiento de los pliegos de condiciones que suponga la ausencia de identificación de cualquier agente que haya intervenido o la imposibilidad de correlacionar los lotes o unidades de venta con las explotaciones ganaderas de procedencia o con cualquier proceso intermedio anterior al envasado final y venta supondrá la pérdida del derecho a utilizar el mencionado logotipo, si dicho incumplimiento fuera responsabilidad del titular de dicho derecho, previo expediente tramitado con audiencia del interesado. 8. A efectos publicitarios, solamente podrán utilizar la figura genérica del logotipo establecida en la letra a.1) del anexo I aquellos titulares de pliegos del logotipo raza autóctona y, en su caso, sus agrupaciones cuando la finalidad de estas sea la comercialización exclusiva de productos de razas autóctonas, sin perjuicio, de las cesiones que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación pueda hacer a terceros siempre y cuando la finalidad sea la divulgación y publicidad de las razas autóctonas y sus productos. En el resto de situaciones, cuando se use material promocional en los puntos de venta, en especial la figura por especies del logotipo establecida en la letra a.2) del anexo I, deberá indicarse con claridad los productos que están amparados bajo la misma. No podrán utilizarse los logotipos en establecimientos donde no se comercialicen productos amparados en este real decreto. Se modifican los apartados 1, 3, 5 y 8 por el art. único.3 del Real Decreto 937/2025, de 21 de octubre. Ref. BOE-A-2025-22025

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eli/es/rd/2013/06/28/505#art-3

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