Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 7 may 1985
No será necesaria la previa autorización de la Dirección General de lo Contencioso del Estado para el ejercicio de las acciones que puedan entablarse en orden al reembolso de las cantidades satisfechas por el Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de la obligación de aquellos de comunicar periódicamente a dicho centro directivo las actuaciones practicadas, a cuya vista podrán adoptarse las medidas de cualquier índole que se estimen procedentes.
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eli/es/rd/1985/03/06/505#disposicion-adicional-primera

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