Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Reestructuración y reconversión de viñedos§ Subsección 2.ª Replantación de viñedos tras arranque obligatorio por motivos sanitarios o fitosanitarios por orden de la autoridad competente

Art. 43

En vigor desde 14 ene 2018
1. De acuerdo con el apartado 1 del artículo 23 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150, de la Comisión, de 15 de abril de 2016, las comunidades autónomas examinarán las solicitudes presentadas y evaluarán la admisibilidad de las mismas en relación al cumplimiento del plazo de presentación, la adecuación del contenido de las mismas, y los costes subvencionables. Asimismo, requerirán al solicitante, en su caso, la presentación de la documentación o información a subsanar, o de la adicional pertinente. 2. Las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente antes del 1 de mayo las necesidades de financiación para la replantación por motivos sanitarios o fitosanitarios para el siguiente ejercicio FEAGA de acuerdo con el anexo XIII. 3. La Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural acordará la asignación financiera para el siguiente ejercicio FEAGA en función de las necesidades comunicadas en el párrafo anterior. En dicha asignación, se tendrá en cuenta que el gasto total para replantación por motivos sanitarios o fitosanitarios para un ejercicio FEAGA no podrá sobrepasar el 15% del gasto total para la medida de reestructuración y reconversión de viñedos en el mismo ejercicio FEAGA. En caso de que las disponibilidades presupuestarias no alcancen a cubrir la totalidad de las solicitudes, se dará prioridad a las que provengan de explotaciones de titularidad compartida de acuerdo con la Ley 35/2011, de 4 de octubre. Una vez acordada la asignación financiera, las comunidades autónomas resolverán las solicitudes y las notificarán a los beneficiarios. El plazo máximo para la resolución y notificación será de seis meses desde la finalización del plazo de presentación de solicitudes, y, en caso de no haberse dictado y notificado resolución expresa en dicho plazo, se podrá entender desestimada la solicitud por los interesados. A las solicitudes que no cumplan los requisitos de admisibilidad del apartado 1 se les aplicará lo previsto en el apartado 6 del artículo 23 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150, de la Comisión, de 15 de abril de 2016. Contra la resolución de la comunidad autónoma podrá interponerse el correspondiente recurso en vía administrativa o contencioso-administrativa, en función de que no agote o agote la vía administrativa.
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eli/es/rd/2018/01/12/5#art-43

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