Art. 9

En vigor desde 14 ene 2001
1. De acuerdo con lo pactado con el propietario de la tierra, las entidades o servicios de transmisión podrán realizar, entre otras, las siguientes funciones: a) Mediar en la venta o arrendamiento a cesionarios agrarios que cumplan las condiciones del artículo 5. b) De no existir posibilidad de transmisión a cesionarios agrarios, mediar en la venta o arrendamiento a cesionarios no agrarios. 2. Dichos servicios o entidades podrán hacerse cargo de las tierras cedidas por los cedentes para destinarlas, posteriormente, a los fines indicados en el apartado anterior. Durante el tiempo en que las tierras estén a cargo de los servicios o entidades de transmisión, éstos podrán cederlas a agricultores para su cultivo, con el fin de asegurar su conservación y mantenimiento.
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eli/es/rd/2001/01/12/5#art-9

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