Art. 10

En vigor desde 14 ene 2001
1. Los cedentes percibirán, hasta alcanzar la jubilación definitiva y, como máximo, hasta el día en que cumplan los sesenta y cinco años de edad: a) Una indemnización anual, cuyo importe se fija en las siguientes cantidades: 1.º 972.734,152 pesetas (5.846,25 euros), si el titular tiene cónyuge a su cargo y siempre que dicho cónyuge no reciba la ayuda prevista en el apartado 4. 2.º 832.089,730 pesetas (5.000,96 euros), si el titular no tiene cónyuge a su cargo. 3.º 761.766,687 pesetas (4.578,31 euros), si el cónyuge recibe la ayuda prevista en el apartado 4. A los efectos previstos en este apartado, se entenderá que existe cónyuge a cargo del beneficiario cuando conviva con éste y dependa económicamente del mismo. No existirá dependencia económica cuando el cónyuge ejerza actividad remunerada, por cuenta propia o ajena, o perciba pensión del sistema de la Seguridad Social, prestación o subsidio de desempleo o cualquier otra prestación pública análoga. b) Una prima anual complementaria de 17.666,865 pesetas (106,18 euros) por hectárea tipo que transmita o ceda de la explotación, sin exceder de 499.158 pesetas (3.000 euros) por beneficiario. Si el cesionista trasmite en propiedad el 100 por cien de su propiedad en la explotación, percibirá un 20 por cien más en la prima anual por hectárea tipo. 2. Los cedentes percibirán, en su caso, un complemento anual de jubilación, desde el día en que al cumplir los sesenta y cinco años se jubilen definitivamente, hasta que cumplan los setenta años de edad. El período total de ayudas por jubilación anticipada y complemento anual de jubilación no podrá exceder de quince años. El complemento anual de jubilación será el resultado de sumar la indemnización anual y la prima anual complementaria por hectáreas tipo, referidas en el apartado 1, descontando de la cantidad resultante la cuantía de su jubilación definitiva y las cuotas a la Seguridad Social del beneficiario, correspondientes a los últimos doce meses. 3. Si hubiera varios titulares de la explotación que cumplan las condiciones del artículo 4, los importes de indemnización, prima complementaria y complemento anual de jubilación, previstos en los apartados 1 y 2, se repartirán entre ellos, proporcionalmente a su coparticipación en la explotación. 4. Los trabajadores percibirán una indemnización anual cuyo importe será de 551.735,976 pesetas (3.316 euros). Dichas ayudas las podrán percibir hasta alcanzar la jubilación definitiva y como máximo hasta el día en que cumplan los sesenta y cinco años de edad. Solo se concederá indemnización a un trabajador por explotación, teniendo preferencia los trabajadores por cuenta ajena sobre los familiares, y dentro de ellos, si hubiera más de uno, el más antiguo, y en caso de igualdad, el de mayor edad.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2001/01/12/5#art-10

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil