Art. 6

En vigor desde 1 ene 1997
1. A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se entenderá por responsabilidades familiares tener a cargo, al menos, al cónyuge o a un familiar por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive o, en su caso, por adopción, siempre que convivan con el trabajador. No será necesaria la convivencia cuando exista obligación de alimentos, en virtud de convenio o resolución judicial. En caso de cónyuge o hijos se presumirá la convivencia, salvo prueba en contrario, cuando éstos tengan reconocida la condición de beneficiarios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social. 2. No se podrá considerar, en ningún caso, a cargo del trabajador, a efectos de la existencia de responsabilidades familiares, a quienes posean rentas de cualquier naturaleza en cuantía anual igual o superior al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluidas las pagas extraordinarias. 3. Cuando las responsabilidades familiares hayan sido tenidas en cuenta para determinar la duración del subsidio de un miembro de la unidad familiar no podrá ser alegada dicha circunstancia a tales efectos por otro miembro de la unidad familiar, mientras el primero lo siga percibiendo.
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eli/es/rd/1997/01/10/5#art-6

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