Libro TRATADO SEGUNDOTítulo TÍTULO VII

Art. 149

Derogado
En vigor desde 1 abr 1984
Ningún acto de los señalados en el horario será suspendido ni modificado sin orden del mando de la Unidad, pero en su ausencia, por razones muy fundadas, podrá hacerlo el Jefe de Servicio, o el Capitán de Día, en su caso, dándole cuenta de la decisión adoptada y de los motivos que la justificaron.
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eli/es/rd/1984/02/22/494#art-149

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