Art. 6

En vigor desde 8 may 2010
1. Las solicitudes de autorización previstas en el artículo 7 del Reglamento (CE) n.º 657/2008, de la Comisión de 10 de julio, se presentarán ante las autoridades competentes en los plazos, modelos y períodos de validez, establecidos por las mismas. 2. La autoridad competente autorizará a aquellos solicitantes que se comprometan a cumplir las condiciones generales de autorización detalladas en el artículo 8 del Reglamento (CE) n.º 657/2008, de la Comisión, de 10 de julio. 3. La autoridad competente deberá mantener un registro actualizado de las autorizaciones concedidas. Asimismo, deberá notificar las autorizaciones concedidas al FEGA. Dicha notificación recogerá al menos los datos especificados en el anexo II de este real decreto. 4. Las autorizaciones concedidas tendrán validez en todo el territorio nacional y se publicarán vía Internet a través de la página web del FEGA. 5. Las autorizaciones que sean retiradas o suspendidas como resultado de la ejecución de los controles establecidos en el Reglamento (CE) n.º 657/2008, de la Comisión, de 10 de julio, deberán notificarse al FEGA con la mayor brevedad posible.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2010/04/23/487#art-6

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil