Art. Disposición adicional decimoquinta
En vigor desde 5 abr 2009
La comercialización de último recurso de energía eléctrica en los sistemas insulares y extrapeninsulares se regirá por las disposiciones generales aplicables en el sistema eléctrico peninsular con las particularidades que se establecen a continuación:
a) Los comercializadores de último recurso en estos sistemas adquirirán la energía eléctrica para el suministro a sus consumidores de último recurso en el despacho de energía correspondiente a cada SEIE.
b) El precio de adquisición de esta energía será el coste de producción de energía eléctrica que apruebe Dirección General de Política Energética y Minas a que hace referencia el artículo 7, aplicando la metodología establecida en el apartado 1 del citado artículo.
c) La Comisión Nacional de Energía liquidará a los generadores en régimen ordinario por los conceptos que se establecen en el artículo 18.2 del Real Decreto 1747/2003, de 19 de diciembre, por el que se regulan los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, en relación con la energía vendida en el despacho a los comercializadores de último recurso la diferencia entre el coste de la energía adquirida por los comercializadores de último recurso, valorada al precio final horario de generación en cada SEIE (PFG(h)), y el coste de esa misma energía valorada al precio de adquisición de los comercializadores de último recurso a que se refiere el párrafo anterior.
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Proeli/es/rd/2009/04/03/485#disposicion-adicional-decimoquinta