Art. 2

En vigor desde 20 may 1990
1. Quedan exentos de la obligación de venta al precio fijo: a) Los libros de bibliófilo, entendiendo por tales los editados en número limitado para un público restringido, numerados correlativamente y de alta calidad formal. b) Los libros artísticos, entendiendo por tales los editados total o parcialmente mediante métodos de artesanía para la reproducción de obras artísticas, los que incluyan ilustraciones ejecutadas en forma directa o manual o aquéllos en los que se hayan utilizado encuadernaciones de artesanía. c) Los libros antiguos o de ediciones agotadas. d) Los libros usados. e) Los libros descatalogados. Se entiende que un libro ha sido descatalogado por el editor cuando no aparezca en su último catálogo o lo comunique por escrito a sus canales de distribución y venta. La oferta y exposición de estos libros deberá realizarse separada y suficientemente indicada de la de los libros sujetos a precio fijo. f) El librero o detallista podrá aplicar precios inferiores al de venta al público a los libros editados o importados transcurridos dos años desde la última edición siempre que hayan sido ofertados por los mismos durante un período mínimo de seis meses. La oferta y exposición de estos libros deberá realizarse separada y suficientemente indicada de la de los libros sujetos a precio fijo. g) Las suscripciones en fase de prepublicación. 2. A efectos de lo dispuesto en los apartados e) y f), el editor deberá dar cumplimiento, en su caso, a lo establecido en el artículo 67 de la Ley de Propiedad Intelectual. Redactado el apartado 1.f) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 99, de 25 de abril de 1990. Ref. BOE-A-1990-9528 .
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eli/es/rd/1990/03/30/484#art-2

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