Art. Disposición transitoria segunda

En vigor desde 2 ene 2025
No obstante lo dispuesto en el artículo 4.3, la comunicación de censos antes del 1 de marzo de cada año no será necesaria para los animales identificados individualmente, a excepción de: a) Los équidos a los que no se les haya expedido el documento de identificación de acuerdo con el artículo 19.2 del Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre, y no figuren en el Registro general de identificación individual de animales (RIIA) del Real Decreto 728/2007, de 13 de junio; b) Los ovinos y caprinos, para los cuales se deberá continuar declarando el citado censo hasta el 1 de enero de 2025, fecha a partir de la cual dicha declaración no será necesaria tampoco para estas especies. Se modifica por el .3 Real Decreto 1307/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26927 Se añade, con efectos de 2 de enero de 2024, por la disposición final 2.3 del Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre. Ref. BOE-A-2023-22499#df-2

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eli/es/rd/2004/03/26/479#disposicion-transitoria-segunda

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