Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 14 abr 2004
En lo que respecta a las explotaciones cuyos titulares sean los Ministerios de Defensa y del Interior o sus organismos públicos, las disposiciones de este real decreto se aplicarán exclusivamente mediante la comunicación entre dichos ministerios y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de cuantos datos sean relevantes a los efectos de este real decreto, pudiendo establecer los instrumentos que en cada momento se consideren oportunos.
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eli/es/rd/2004/03/26/479#disposicion-adicional-segunda

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