Capítulo CAPÍTULO V

Art. 30

En vigor desde 5 ago 1995
1. En uso de la facultad prevista en el artículo 143, a), de la Ley de Propiedad Intelectual, en relación con el artículo 3.1 y la disposición final tercera de la Ley 43/1994, de 30 de diciembre, podrán solicitar de la Comisión Arbitral el inicio del procedimiento para la fijación del nivel de la remuneración equitativa a que se refiere dicho artículo 3.1: a) Las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual que representen a los titulares del derecho a que se refieren las disposiciones mencionadas, con base en lo previsto en el artículo 3.2 de la precitada Ley 43/1994. b) Quienes lleven a efecto las operaciones de alquiler al público de los fonogramas o grabaciones audiovisuales en su condición de derechohabientes de los titulares de los correspondientes derechos de autorizar o prohibir dicho alquiler. 2. El procedimiento a que se refiere el apartado anterior se ajustará a lo dispuesto en el capítulo III de este Real Decreto ("Del procedimiento general de arbitraje"), con las salvedades previstas en el presente capítulo. Se añade por el del Real Decreto 1248/1995, de 14 de julio. Ref. BOE-A-1995-18655 .

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eli/es/rd/1989/05/05/479#art-30

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