Título TÍTULO TERCERO

Art. 25

En vigor desde 1 mar 2026
1. Los derivados cárnicos podrán tener la consideración de elaboración artesana cuando se cumpla la legislación que les sea de aplicación en materia de artesanía y se respeten, en su conjunto, las siguientes condiciones: a) Se haya elaborado conforme a lo establecido en este real decreto. b) En el proceso de elaboración prime el factor humano sobre el mecánico. c) La producción no se realizará en grandes series. El formado de las piezas se realizará, total o parcialmente, de forma manual, de manera que se obtenga un resultado final individualizado. d) La elaboración se llevará a cabo bajo la dirección de un maestro artesano o asimilado, o artesano, con experiencia y conocimientos demostrables. 2. Los derivados cárnicos elaborados conforme al método definido en el apartado anterior podrán incluir en el etiquetado la mención “elaboración artesanal” o “de elaboración artesana”. Se añade por el .3 del Real Decreto 142/2026, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2026-4519

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eli/es/rd/2014/06/13/474#art-25

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