Art. 1
En vigor desde 13 abr 1990
1. En cumplimiento de la Disposición Transitoria Cuarta, párrafos 1 a 3, de la Ley de Patentes 11/1986, de 20 de marzo, serán aplicables las normas relativas al informe sobre el estado de la técnica previstas en el capítulo II, título V de la mencionada Ley, a las solicitudes de Patentes de Invención comprendidas en el sector técnico de Agricultura y Alimentación delimitado en el anexo al presente Real Decreto conforme a la Clasificación Internacional de Patentes, establecida en el Convenio de 19 de diciembre de 1954, adoptada por el Arreglo de Estrasburgo de 24 de marzo de 1971, quinta edición.
2. Las normas relativas al informe sobre el estado de la técnica contempladas en el apartado anterior serán de aplicación a las solicitudes de patentes de invención presentadas a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1990/04/06/471#art-1