Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 1.ª Provisión extraordinaria de destinos
Art. 39
En vigor desde 4 ago 2019
1. La autoridad que resulte competente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 para la provisión ordinaria, asignará un nuevo destino a los guardias civiles que tengan la consideración de víctimas del terrorismo, según lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de reconocimiento y protección integral a las víctimas del terrorismo, conforme a lo previsto sobre movilidad geográfica en la citada norma.
En la asignación de estos destinos deberán concurrir las siguientes circunstancias:
a) El nuevo destino se encontrará vacante.
b) Podrá ser asignado cualquiera de los de provisión por antigüedad, o bien aquellos de concurso de méritos o de libre designación cuyo componente singular del complemento específico no sea superior al del puesto que ocupa.
c) Podrá ser solicitado por el afectado en cualquier momento, por una sola vez y en un período máximo de cinco años desde el reconocimiento de la condición de víctima del terrorismo, según lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, salvo que circunstancias objetivamente justificadas hicieran aconsejable una nueva asignación, debiendo acompañar la acreditación de la titularidad de los derechos y prestaciones correspondientes.
d) El afectado deberá reunir los requisitos necesarios para ocupar el nuevo destino.
2. Igualmente, y atendiendo a las mismas circunstancias, se asignará destino a los guardias civiles cuyos cónyuges o vinculados por análoga relación de afectividad con aquéllos, tengan la consideración de víctimas del terrorismo según lo dispuesto en los artículos 4.1 y 35.2 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre.
3. Estos destinos tendrán el carácter de forzoso, y su asignación no será publicada.
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Proeli/es/rd/2019/08/02/470#art-39