Capítulo CAPÍTULO III
Art. Disposición final segunda
En vigor desde 2 abr 2004
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo de este real decreto.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2004/03/18/461#disposicion-final-segunda