Art. Disposición final segunda
Capítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición final segunda

10 / 11
En vigor desde 2 abr 2004
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo de este real decreto.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2004/03/18/461#disposicion-final-segunda