Capítulo CAPÍTULO III

Art. 8

En vigor desde 2 abr 2004
1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, dentro de los límites establecidos por los créditos disponibles para estos fines y sobre la base de la información proporcionada por las comunidades autónomas de conformidad con el artículo 7, colaborará con las comunidades autónomas en la financiación de los gastos correspondientes a las medidas obligatorias establecidas en el artículo 5.1 de este real decreto en la cuantía de hasta el 50 por ciento de los gastos. 2. La cuantía de los fondos estatales previstos para la lucha contra esta plaga en cada ejercicio se distribuirán en conferencia sectorial, manteniendo un fondo de reserva para el ajuste final en función de los gastos efectivamente realizados, de acuerdo, en su caso, con los siguientes criterios orientativos: a) La distribución de los gastos de lucha contra la plaga en anteriores ejercicios, siempre que se prevea la continuidad de los ataques. b) Los datos de los ataques de la plaga en ejercicios anteriores, dando prioridad a la adopción de medidas en aquellas zonas que primeramente sufren el ataque. c) Las medidas que las comunidades autónomas afectadas vayan a aplicar en el ejercicio. d) La previsión de la incidencia de la plaga en cada territorio.
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eli/es/rd/2004/03/18/461#art-8

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