Capítulo CAPÍTULO II
Art. 4
En vigor desde 2 abr 2004
Las comunidades autónomas que declaren la existencia de la plaga en su territorio remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación los resultados de las prospecciones anuales realizadas en las épocas adecuadas para determinar la presencia de la plaga y averiguar, en particular, su incidencia al objeto de establecer los ámbitos territoriales en los que se aplicarán las medidas obligatorias.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2004/03/18/461#art-4