Capítulo CAPÍTULO II

Art. 4

En vigor desde 2 abr 2004
Las comunidades autónomas que declaren la existencia de la plaga en su territorio remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación los resultados de las prospecciones anuales realizadas en las épocas adecuadas para determinar la presencia de la plaga y averiguar, en particular, su incidencia al objeto de establecer los ámbitos territoriales en los que se aplicarán las medidas obligatorias.
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eli/es/rd/2004/03/18/461#art-4

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