Capítulo CAPÍTULO V

Art. 24

En vigor desde 2 jun 2002
Las Comunidades Autónomas comunicarán al FEGA y a la Dirección General de Agricultura en los modelos que figuran como anexos VII, VIII y IX del presente Real Decreto: 1. Antes del 15 de cada mes, respecto al mes natural anterior, las cantidades de azúcar blanco, azúcar terciado y jarabes, expresadas en azúcar blanco, y las de isoglucosa, expresadas en materia seca, para las cuales: a) Se haya expedido efectivamente un certificado de restitución a la producción. b) Se haya pagado una restitución a la producción. 2. Antes del 15 de cada mes de septiembre, respecto a la campaña de comercialización anterior, las cantidades de azúcar blanco, azúcar terciado y jarabes expresadas en azúcar blanco, y las de isoglucosa expresadas en materia seca, desglosadas por productos, partidas arancelarias, mencionadas en el anexo I del Reglamento (CE) 1265/2001, para las cuales: a) Se haya expedido un certificado de restitución a la producción. b) Se haya pagado una restitución a la producción. c) Se hayan utilizado en la fabricación de productos intermedios mencionados en el anexo II del Reglamento (CE) 1265/2001.
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eli/es/rd/2002/05/24/461#art-24

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