Capítulo CAPÍTULO II
Art. 2
En vigor desde 2 jun 2002
A los efectos del presente Real Decreto, se entenderá por:
1. «Productos de base»: se denominan productos de base los contemplados en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) 1265/2001, de la Comisión, de 27 de junio.
2. «Productos intermedios»: son los productos obtenidos en la Comunidad a partir de los productos de base. Dichos productos se recogen en el anexo número II del Reglamento (CE) 1265/2001.
3. «Productos Químicos»: son aquellos productos que se enumeran en el anexo I del Reglamento (CE) 1265/2001.
4. «Transformador autorizado»: las personas físicas o jurídicas que lo soliciten ante la autoridad competente de la Comunidad Autónoma correspondiente.
5. «Autoridad competente»: el órgano competente de la Comunidad Autónoma.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2002/05/24/461#art-2