Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 3.ª Limitaciones, tiempos de permanencia y ceses

Art. 23

En vigor desde 6 abr 2011
1. Se denomina servidumbre a la obligación de ocupar un determinado tipo de destino al finalizar un curso de perfeccionamiento o de altos estudios de la defensa nacional. 2. La servidumbre deberá estar especificada en la convocatoria del curso, la asistencia al curso deberá ser voluntaria y la habilitación profesional obtenida por la superación del curso deberá ser un requisito para la ocupación del puesto reflejado en la relación de puestos militares. 3. Los destinos ocupados por la aplicación del apartado 1 podrán tener un tiempo mínimo de permanencia hasta de cuatro años aunque se asignen con carácter forzoso. El Subsecretario de Defensa y los Jefes de Estado Mayor de los Ejércitos, en el ámbito de sus competencias, determinarán los destinos en los que se aplicará esta posibilidad y esta circunstancia figurará en la convocatoria del curso. 4. La cobertura de las vacantes, tras la realización del curso, se hará de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.9.b). 5. Si el compromiso de realización del curso es un requisito para la ocupación del puesto reflejado en la relación de puestos militares, el tiempo mínimo de permanencia en el destino y en su caso el máximo, se incrementarán en el tiempo transcurrido desde la ocupación del puesto hasta la finalización del curso.
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eli/es/rd/2011/04/01/456#art-23

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