Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 2.ª Asignación de destinos con carácter forzoso

Art. 20

En vigor desde 1 jul 2025
1. Se considera que se da la circunstancia de “ausencia de peticionarios con carácter voluntario y anuente” cuando, una vez asignados los destinos con tal consideración, no queden personal solicitantes de estas clases para la cobertura de una vacante. Los destinos que deban asignarse en ausencia de peticionarios con carácter voluntario y anuente lo serán por los siguientes procedimientos: a) Destinos de libre designación. Las vacantes de libre designación se asignarán, de acuerdo con las necesidades del servicio, debidamente valoradas por la autoridad con competencia para destinar, entre los que reúnan las condiciones profesionales y personales de idoneidad necesarias, aun estando destinados o pendientes de asignación de destino. b) Destinos de concurso de méritos y de provisión por antigüedad. Las vacantes de concurso de méritos y de provisión por antigüedad se asignarán entre quienes se encuentren en las siguientes circunstancias y por el orden siguiente: 1.º Pendientes de asignación de destino, destinando al que lleve más tiempo sin destino y, a igualdad de tiempo, al de menor antigüedad. 2.º Destinados en un puesto que figure a amortizar en la correspondiente relación de puestos militares o en un puesto cuyos requisitos no coincidan con su cuerpo, escala, especialidad fundamental o empleo, como consecuencia de la disolución, traslado o variación orgánica de su unidad, destinando al de menor antigüedad. Para la aplicación de este párrafo se tendrá en cuenta lo que se establezca en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14.4. 3.º Destinados con fecha de cese en su destino actual anterior a la fecha de cobertura de la vacante anunciada, destinando al que vaya a cesar en primer lugar y, a igualdad de fecha de cese, al de menor antigüedad. 4.º Destinados en puesto sin exigencia de titulación a un puesto con exigencia de titulación; o de un puesto sin exigencia de titulación, especialidad complementaria o especialidad del segundo tramo de la carrera militar a un puesto en el cual se exija alguno de estos requisitos. Se destinará al que menos tiempo haya ejercido la titulación o la especialidad complementaria o de segundo tramo correspondiente y, a igualdad de tiempo, al de menor antigüedad. 5.º Destinados en vacante de su propio empleo y, siendo del empleo inferior al correspondiente a la vacante publicada, hayan tenido ocasión de solicitarla conforme a lo dispuesto en el artículo 7.5, destinando al de menor antigüedad. c) También podrán ser destinados con carácter forzoso los militares a los que se otorguen las vacantes contempladas en el artículo 6.9.b), cualquiera que sea su forma de asignación. 2. Los miembros de un matrimonio o pareja de hecho entre militares con hijos menores de doce años a su cargo destinados en la misma provincia o en la misma isla, en el caso de las provincias insulares, no podrán ser destinados con carácter forzoso a una provincia o isla diferente. Esta medida también será de aplicación cuando dos militares compartan la custodia de hijos menores de doce años, aunque no constituyan matrimonio ni pareja de hecho. Esta exención no será aplicable a las vacantes correspondientes a jefes de unidad, centro u organismo, y las que se oferten a quienes se incorporen a una escala o superen determinados cursos de perfeccionamiento o de altos estudios de la defensa nacional, ni al personal que se encuentre en la situación de servicio activo pendiente de asignación de destino. La exención tendrá efectos a partir de la fecha en la que ambos militares certifiquen documentalmente esta situación familiar ante al Mando o Jefe de Personal de su Ejército o al Director General de Personal en el caso de militares de los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas. Ambos militares serán responsables de mantener actualizada la documentación que acredite su situación familiar. Se modifica el título y el apartado 1 por el art. único.9 del Real Decreto 484/2025, de 17 de junio. Ref. BOE-A-2025-12313 Se modifica el primer párrafo del apartado 2 por el art. único.6 del Real Decreto 852/2022, de 11 de octubre. Ref. BOE-A-2022-16581 Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 577/2017, de 12 de junio. Ref. BOE-A-2017-6649 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2011/04/01/456#art-20

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil