Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 3.ª Limitaciones, tiempos de permanencia y ceses

Art. 22

En vigor desde 1 jul 2025
1. La fecha de efectividad de un nuevo destino será la fecha a partir de la cual surte efectos administrativos la asignación de un destino, incluyendo el cómputo de tiempos de permanencia y de servicios efectivos. Esta fecha será la que se fije en cada resolución de asignación del destino. En caso de no establecerse ninguna, será en el decimoquinto día natural contando para dicho plazo como primer día el siguiente al de la publicación en el “Boletín Oficial del Ministerio de Defensa”. 2. La fecha de cese en un destino será el último día en que la ocupación de un destino surte efectos administrativos. En el caso de que el cese se produzca como consecuencia de la asignación de un nuevo destino, la fecha de cese será la del día anterior a la de efectividad del nuevo destino, sin posibilidad de que estas fechas se solapen. 3. El tiempo de permanencia en un destino se empezará a contabilizar desde la fecha de efectividad del destino. Finalizará en la fecha de cese. 4. Con carácter general, el tiempo mínimo de permanencia en los destinos será de dos años para los asignados con carácter voluntario y de un año para los asignados con carácter anuente o con carácter forzoso. 5. Por necesidades del servicio, la persona titular de la Subsecretaría de Defensa y los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire y del Espacio, en el ámbito de las competencias asignadas en el artículo 5, lo podrán ampliar hasta cuatro años para los asignados con carácter voluntario y hasta dos para los asignados con carácter anuente o forzoso, salvo para los asignados a la situación de reserva. Esta circunstancia deberá figurar en las relaciones de puestos militares y reflejarse en la publicación de las vacantes. 6. La persona titular de la Subsecretaría de Defensa y los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire y del Espacio, en el ámbito de las competencias asignadas en el artículo 5, podrán establecer tiempos máximos de permanencia en los destinos en que lo consideren necesario, que en ningún caso podrán ser superiores a diez años. Esta circunstancia deberá figurar en las relaciones de puestos militares y reflejarse en la publicación de las vacantes. 7. No se contabilizará como tiempo de permanencia en el destino, a los efectos regulados en este reglamento, el transcurrido con licencia por asuntos propios. 8. En los cargos correspondientes a oficiales generales no existirán tiempos de permanencia. 9. El personal militar que no esté ocupando un destino de jefe de unidad, centro u organismo, cuyo cónyuge o pareja de hecho militar hubiese sido destinado con carácter forzoso a otra provincia o isla, en el caso de las provincias insulares, quedará exento de los plazos de mínima permanencia para solicitar vacantes a esa provincia o isla, siempre que se acceda desde otra distinta. Esta exención finalizará con la obtención de un nuevo destino solicitado con carácter voluntario o anuente, o en el momento que no se solicite alguna de las vacantes que se anuncien en esa provincia o isla. El personal militar que se acoja a esta circunstancia deberá hacerlo constar en la solicitud de vacante. 10. El personal militar que no esté ocupando un destino de jefe de unidad, centro u organismo, cuyo cónyuge o pareja de hecho militar hubiese sido destinado con carácter voluntario a otra provincia o isla, en el caso de las provincias insulares, quedará exento de los plazos de mínima permanencia para solicitar vacantes a esa provincia o isla, siempre que se acceda desde otra distinta. Esta exención finalizará al cumplirse un año desde la asignación del destino al cónyuge o pareja de hecho, con la obtención de un nuevo destino solicitado con carácter voluntario o anuente, o en el momento que no se solicite alguna de las vacantes que se anuncien en esa provincia o isla. El personal militar que se acoja a esta circunstancia deberá hacerlo constar en la solicitud de vacante. 11. Cuando en los procedimientos incoados por acoso sexual o acoso por razón de sexo, una vez resuelto el expediente disciplinario sin responsabilidad o recaída resolución judicial, en el caso de que la causa penal haya finalizado por sentencia absolutoria firme o auto firme de sobreseimiento o archivo de la causa, el denunciado quedará exento de los plazos de mínima permanencia para solicitar destino en otra unidad o regresar a la unidad de origen en caso de haber sido destinado a otra unidad durante el proceso. En caso de que el denunciado se encontrase ocupando un puesto en comisión de servicio, en virtud de lo dispuesto en la letra h) del artículo 28.2, cesará en la misma, a no ser que la persona interesada manifieste su voluntad de continuar, pudiendo prolongarse en este caso la comisión hasta seis meses desde la fecha de la sentencia absolutoria firme o del auto firme de sobreseimiento o archivo de la causa o desde la fecha de la resolución del expediente disciplinario sin responsabilidad. Se modifica por el art. único.11 del Real Decreto 484/2025, de 17 de junio. Ref. BOE-A-2025-12313 Se modifican los apartados 7 y 8 y se añade un apartado 9 por el art. único.8 del Real Decreto 852/2022, de 11 de octubre. Ref. BOE-A-2022-16581 Se añaden los apartados 7 y 8 por el art. único.5 del Real Decreto 577/2017, de 12 de junio. Ref. BOE-A-2017-6649 .

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eli/es/rd/2011/04/01/456#art-22

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