Art. 10

En vigor desde 12 mar 2020
Sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros departamentos, corresponde a la Dirección General de Derechos de los Animales, en el ámbito de las competencias constitucionalmente reservadas al Estado y en cooperación y coordinación con las comunidades autónomas, las siguientes funciones: a) La formulación de las políticas del Departamento en materia de protección de los derechos de los animales. b) El impulso de todas las medidas necesarias para incluir la protección de los derechos de los animales en el ordenamiento jurídico actual. c) El desarrollo de las medidas de difusión necesarias para que la sociedad conozca y respete los derechos de los animales y su protección. d) La coordinación tanto con las comunidades autónomas y entidades locales, Fiscalía General del Estado, administraciones públicas y el resto de entes del sector público estatal, como con los agentes sociales para que se reconozcan y se respeten los derechos de los animales y su protección. e) La cooperación con las restantes entidades públicas y privadas, nacionales e internacionales, en materia de derechos de los animales y su protección, sin perjuicio de las funciones de dirección y coordinación de la Subsecretaría del Departamento en el ámbito de la cooperación internacional
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eli/es/rd/2020/03/10/452#art-10

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