Capítulo CAPÍTULO II
Art. 9
En vigor desde 28 abr 2020
1. En caso de procesamiento de fuentes radiactivas, se deberán realizar las siguientes acciones:
a) El titular o gestor de la instalación detendrá toda actividad productiva involucrada en el procesamiento de la fuente radiactiva, desarrollará las medidas de autoprotección precisas e informará inmediatamente al Consejo de Seguridad Nuclear, a la Dirección General de Política Energética y Minas, al órgano competente en materia de protección civil de la comunidad autónoma y a la Delegación o Subdelegación del Gobierno.
b) El Consejo de Seguridad Nuclear evaluará los datos suministrados por la empresa e informará a la Dirección General de Política Energética y Minas, al órgano competente en materia de protección civil de la comunidad autónoma y a ENRESA acerca de las acciones urgentes que deberá llevar a cabo la instalación con el fin de proteger a los trabajadores de la instalación, a los miembros del público y al medio ambiente.
c) La Dirección General de Política Energética y Minas requerirá a la instalación la realización y puesta en práctica, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear, de un plan para la limpieza y descontaminación de la instalación, el cual deberá estar redactado y ejecutado por una Unidad Técnica de Protección Radiológica autorizada por el Consejo de Seguridad Nuclear para la prestación de este servicio y para el control de los trabajos asociados, así como refrendado por el titular de la instalación.
d) Los trabajos necesarios para la puesta en práctica de dicho plan serán realizados por personal expuesto y controlados por una Unidad Técnica de Protección Radiológica autorizada por el Consejo de Seguridad Nuclear para la prestación de esta clase de servicios. No obstante, algunos trabajos podrán ser llevados a cabo por personal de la propia instalación previa autorización por parte del Consejo de Seguridad Nuclear.
e) ENRESA se encargará de la gestión final de todos los residuos radiactivos generados durante el incidente, siendo de aplicación lo previsto en el apartado 9 Cuarto de la disposición adicional sexta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, declarada vigente por la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, en relación con la tasa por la prestación de servicios de gestión de dichos residuos radiactivos.
2. Las actividades incluidas en el Plan para la limpieza y descontaminación de la instalación no podrán darse por finalizadas hasta que el Consejo de Seguridad Nuclear emita un informe favorable a la Dirección General de Política Energética y Minas, y esta se lo comunique al titular. En ningún caso el titular o gestor de la instalación podrá utilizar, comercializar o disponer de materiales metálicos contaminados sin la autorización expresa de la Dirección General de Política Energética y Minas, previo informe preceptivo del Consejo de Seguridad Nuclear.
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Proeli/es/rd/2020/03/10/451#art-9