Capítulo CAPÍTULO II

Art. 5

En vigor desde 28 abr 2020
1. En aquellas instalaciones adscritas al Protocolo de colaboración sobre la vigilancia radiológica de los materiales metálicos, suscrito el 2 de noviembre de 1999, el registro de las instalaciones, la vigilancia y control radiológicos y los procedimientos de actuación en caso de detección de fuentes huérfanas, de incidentes y emergencias, se realizarán en el marco del referido Protocolo. 2. Las instalaciones no adscritas al citado Protocolo deberán cumplir con los requisitos específicos establecidos en los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 13 y 14.
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eli/es/rd/2020/03/10/451#art-5

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