Art. 8
En vigor desde 7 mar 2012
1. La percepción de las retribuciones que se regulan en el presente real decreto será incompatible con el cobro de indemnizaciones por asistencias, a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 27 del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, por concurrencia a las reuniones de los órganos de gobierno o administración de organismos públicos y de Consejos de Administración de sociedades mercantiles estatales.
2. La clasificación de las entidades que resulte de los criterios establecidos en el artículo 5 de este real decreto será tenida en cuenta por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas a los efectos de fijar las cuantías máximas a percibir en concepto de asistencias, conforme a lo previsto en los apartados 1 y 2 del artículo 28 del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2012/03/05/451#art-8