Art. 5

En vigor desde 7 mar 2012
1. Las entidades comprendidas en la letra a) del apartado 2 del artículo 2 de este real decreto, serán clasificadas en grupos, atendiendo a sus características, con arreglo al conjunto de los siguientes criterios: a) Volumen o cifra de negocio. b) Número de trabajadores. c) Necesidad o no de financiación pública. d) Características del sector en que desarrolla su actividad: complejidad, sector estratégico, internacionalización. e) Volumen de inversión. 2. Las entidades comprendidas en la letra b) del apartado 2 del artículo 2 de este real decreto, serán clasificadas en grupos, atendiendo a sus características, con arreglo al conjunto de los siguientes criterios: a) Necesidad o no de financiación pública. b) Volumen de actividad. c) Número de trabajadores.
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eli/es/rd/2012/03/05/451#art-5

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