Art. 5
En vigor desde 7 mar 2012
1. Las entidades comprendidas en la letra a) del apartado 2 del artículo 2 de este real decreto, serán clasificadas en grupos, atendiendo a sus características, con arreglo al conjunto de los siguientes criterios:
a) Volumen o cifra de negocio.
b) Número de trabajadores.
c) Necesidad o no de financiación pública.
d) Características del sector en que desarrolla su actividad: complejidad, sector estratégico, internacionalización.
e) Volumen de inversión.
2. Las entidades comprendidas en la letra b) del apartado 2 del artículo 2 de este real decreto, serán clasificadas en grupos, atendiendo a sus características, con arreglo al conjunto de los siguientes criterios:
a) Necesidad o no de financiación pública.
b) Volumen de actividad.
c) Número de trabajadores.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2012/03/05/451#art-5