Capítulo CAPÍTULO III
Art. 9
En vigor desde 29 ene 2021
1. La Fundación podrá conceder subvenciones previa autorización del ministerio de adscripción, o del Consejo de Ministros si la subvención es de cuantía superior a doce millones de euros, en los términos previstos en la disposición adicional decimosexta de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
2. La concesión de ayudas, sin contraprestación directa de los beneficiarios, para la ejecución de actuaciones o proyectos específicos, se ajustará a los principios de publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad y no discriminación, eficacia y eficiencia, de conformidad con la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, y la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
3. Las solicitudes de financiación de proyectos deberán ser presentadas por las federaciones representativas de las confesiones religiosas no católicas con acuerdo con el Estado español o declaradas de notorio arraigo, o directamente por sus entidades, siempre que estén inscritas en el Registro de Entidades Religiosas y cumplan con los requisitos que se establezcan en las bases reguladoras y en las convocatorias.
4. Sin perjuicio de la atención prioritaria a los programas y proyectos presentados por las entidades citadas en el apartado anterior, podrán ser beneficiarios de ayudas aquellas entidades sin ánimo de lucro cuyas actividades estén dirigidas a la promoción de las condiciones necesarias para el ejercicio efectivo de la libertad religiosa y cumplan las condiciones previstas en las correspondientes bases reguladoras y convocatorias.
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Proeli/es/rd/2021/01/26/45#art-9