Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 6.ª Excepciones y medidas de bioseguridad
Art. 34
En vigor desde 21 abr 2007
1. El Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria, de acuerdo con sus competencias, acordará las condiciones detalladas con arreglo a las que podrán autorizar las excepciones dispuestas en los artículos 15 y 22 a 27, incluidas las condiciones y medidas alternativas adecuadas. Tales excepciones se basarán en una evaluación de riesgo efectuada por las autoridades competentes.
2. Sobre la base de una evaluación del riesgo, las autoridades competentes podrán autorizar excepciones a las medidas dispuestas en las secciones 3.ª y 4.ª, en caso de confirmación de la IAAP en una incubadora.
3. Las autoridades competentes podrán autorizar excepciones a las medidas establecidas en los apartados b) y c) del artículo 17, en el artículo 21 y en los apartados b), c) y f) del artículo 30, en casos de foco de IAAP en una explotación no comercial, un circo, un zoológico, un parque de animales silvestres, una zona cercada donde se mantenga a las aves de corral u otras aves cautivas con fines científicos o relacionados con la conservación de especies en peligro o de razas protegidas registradas oficialmente.
4. No obstante lo dispuesto en las secciones 3.ª y 4.ª, en casos de foco de IAAP las autoridades competentes podrán, sobre la base de una evaluación del riesgo, introducir medidas específicas para los desplazamientos de palomas mensajeras en, desde o hacia las zonas de protección y de vigilancia.
5. Las excepciones previstas en los apartados anteriores sólo se autorizarán cuando no se pongan en peligro las medidas de control de la enfermedad.
6. Las autoridades competentes que autoricen excepciones de acuerdo con este artículo informarán de ello inmediatamente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su traslado sin demora por este a la Comisión Europea.
Ningún ave de corral, incluidos los pollitos de un día, u otras aves cautivas, huevos para incubar, yacija, estiércol o purines que procedan de una instalación a la que se haya autorizado una excepción con arreglo a lo dispuesto en este artículo podrá comercializarse o moverse fuera de España, salvo decisión expresa al respecto de la Comisión Europea.
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Proeli/es/rd/2007/04/03/445#art-34