Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 7.ª IAAP en otras instalaciones o medios de transporte
Art. 39
En vigor desde 21 abr 2007
Cuando se sospeche o se confirme la IAAP en un matadero, un puesto de inspección fronterizo o un medio de transporte, las autoridades competentes velarán por que se apliquen las siguientes medidas complementarias:
a) No se introducirán aves de corral u otras aves cautivas en el matadero, el puesto de inspección fronterizo o el medio de transporte mientras no hayan transcurrido, como mínimo, 24 horas desde la limpieza y desinfección previstas en el apartado b) y realizadas mediante uno o varios de los procedimientos previstos en el artículo 51. Cuando se trate de puestos de inspección fronterizos, la prohibición de introducción podrá ampliarse a otros animales.
b) La limpieza y desinfección de los edificios, el equipo y los vehículos contaminados será realizada por el veterinario oficial o bajo su supervisión mediante uno o varios de los procedimientos indicados en el artículo 51.
c) Se realizará una encuesta epidemiológica.
d) Las medidas contempladas en el artículo 6.2 se aplicarán en la explotación de origen de las aves o los cadáveres infectados y en las explotaciones de contacto.
e) Salvo que la encuesta epidemiológica y demás investigaciones previstas en el artículo 36 arrojen otros datos, en la explotación de origen se aplicarán las medidas del artículo 10.
f) La cepa clínica del virus de la influenza aviar se estudiará en laboratorio para identificar el subtipo vírico, según lo establecido en el manual de diagnóstico.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2007/04/03/445#art-39