Capítulo CAPÍTULO II

Art. 3

En vigor desde 21 abr 2007
1. Las autoridades competentes llevarán a cabo programas de vigilancia con objeto de: a) Conocer la prevalencia de las infecciones por los subtipos H5 y H7 del virus de la influenza aviar en distintas especies de aves de corral, de acuerdo con las directrices que se aprueben al efecto por la Comisión Europea. b) Contribuir, basándose en una evaluación de riesgos actualizada periódicamente, a conocer los peligros que plantean los animales silvestres con respecto a cualquier virus de la influenza aviar en las aves. 2. Asimismo, deberán aplicarse las disposiciones específicas relativas a la bioseguridad preventiva, que se establezcan por la Comisión Europea.
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eli/es/rd/2007/04/03/445#art-3

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