Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
En vigor desde 21 abr 2007
1. A los efectos de lo previsto en este real decreto, serán de aplicación las definiciones contenidas en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.
2. Asimismo, se entenderá como:
a) Aves de corral: todas las aves que se crían o tienen en cautividad con objeto de producir carne o huevos destinados al consumo, así como para producir otros productos, repoblar poblaciones de aves de caza o para cualquier programa de reproducción de estas categorías de aves.
b) Otras aves cautivas: cualesquiera aves distintas de las de corral, que se tienen en cautividad por razones distintas de las expuestas en el párrafo a) de este apartado, incluidas aquellas que se tienen para muestras, carreras, exposiciones, concursos, reproducción o venta.
c) Aves de corral u otras aves cautivas sospechosas de estar infectadas: cualesquiera aves de corral u otras aves cautivas que presenten signos clínicos, lesiones post mortem o reacciones a los análisis de laboratorio que no permitan descartar la influenza aviar.
d) Aves silvestres: las aves que viven en libertad y no en una explotación, tal como ésta se define en el párrafo m) de este apartado.
e) Pollitos de un día: todas las aves de corral de menos de 72 horas de edad, todavía no alimentadas, y los patos criollos (Cairina moschata) o sus cruces, de menos de 72 horas de edad, alimentados o no.
f) Manada: todas las aves de corral u otras aves cautivas de una sola unidad de producción.
g) Razas protegidas registradas oficialmente de aves de corral u otras aves cautivas: las aves de corral u otras aves cautivas que las autoridades competentes hayan reconocido oficialmente como pertenecientes a razas protegidas en el plan de intervención indicado en el artículo 61.
h) Mamífero: un animal de la clase Mammalia, con excepción de los humanos.
i) Cadáveres: las aves de corral u otras aves cautivas que hayan muerto o se hayan matado, o partes de ellas, y que no sean aptas para el consumo humano.
j) Eliminación: la recogida, el transporte, el almacenamiento, la manipulación, la transformación y la utilización o la destrucción de los subproductos animales de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1774/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano y el Real Decreto 1429/2003, de 21 de noviembre, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano, o, en su caso, las medidas que al respecto se adopten por la Comisión Europea.
k) Matanza: todo procedimiento distinto del sacrificio que conduzca a la muerte de un mamífero, de un ave de corral o de otra ave cautiva.
Sacrificio: todo procedimiento que conduzca a la muerte de un mamífero o un ave por sangrado, destinado al consumo humano.
l) Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria: el previsto en el artículo 27 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.
m) Explotación: toda instalación agrícola u otra, incluidas incubadoras, circos, zoológicos, pajarerías, mercados de aves o aviarios, en la que se crían o se tienen aves de corral u otras aves cautivas. No obstante, esta definición no incluye los mataderos, los medios de transporte, las instalaciones y centros de cuarentena, los puestos de inspección fronterizos y los laboratorios autorizados por las autoridades competentes para conservar virus de influenza aviar.
n) Explotación comercial de aves de corral: la explotación en la que se tienen aves de corral con fines comerciales.
ñ) Explotación de contacto: la explotación desde la que la influenza aviar pueda haber llegado o en la que se pueda haber introducido como resultado de su localización, del movimiento de personas, aves de corral u otras aves cautivas, o vehículos, o de cualquier otra forma.
o) Explotación no comercial: la explotación en la que los propietarios de las aves de corral u otras aves cautivas las tienen bien para consumo personal o para uso propio, o bien como animales de compañía.
p) Compartimento de aves de corral o compartimento de otras aves cautivas: explotaciones de aves de corral u otras aves cautivas, que forman parte de un sistema común de gestión de la bioseguridad y tienen una subpoblación de aves de corral u otras aves cautivas con una situación sanitaria particular con respecto a la influenza aviar, sujeta a las correspondientes medidas de vigilancia, control y bioseguridad.
q) Unidad de producción: parte de una explotación que el veterinario oficial considera totalmente independiente de cualquier otra de esa explotación, por lo que respecta a su localización y a la gestión diaria de las aves de corral u otras aves cautivas de la misma.
r) Foco: una explotación en la que las autoridades competentes han confirmado la presencia de influenza aviar.
s) Foco primario: un foco sin relación epidemiológica con otro anterior en la misma provincia, o el primer foco en otra provincia.
t) Sospecha de foco: explotación en la que las autoridades competentes sospechan la presencia de la influenza aviar.
u) Influenza aviar: cualquiera de las infecciones de influenza descritas en el anexo I.1.
Influenza aviar de alta patogenicidad (IAAP): cualquiera de las infecciones de influenza aviar descritas en el anexo I.2.
Influenza aviar de baja patogenicidad (IABP): cualquiera de las infecciones de influenza aviar descritas en el anexo I.3.
v) Diferenciación de los animales infectados y de los animales vacunados (estrategia DIVA): una estrategia de vacunación que permite diferenciar a los animales vacunados/infectados de los vacunados/no infectados mediante la detección de anticuerpos contra el virus de campo y el recurso a aves centinela no vacunadas.
w) Manual de diagnóstico: el aprobado mediante la Decisión 2006/437/CE, de la Comisión, de 4 de agosto de 2006, por la que se aprueba un manual de diagnóstico de la gripe aviar, conforme a lo dispuesto en la Directiva 2005/94/CE del Consejo.
x) Propietario: cualquier persona o personas, físicas o jurídicas, que posean aves de corral u otras aves cautivas o se ocupen de tenerlas, tanto si es con fines comerciales como si no.
y) Supervisión oficial: las acciones emprendidas por las autoridades competentes para verificar que se cumplen o se han cumplido los requisitos de este real decreto y de cualesquiera otras instrucciones que hayan dictado dichas autoridades en relación a cómo deben cumplirse dichos requisitos.
z) Vigilancia oficial: el seguimiento minucioso por las autoridades competentes de la situación sanitaria de las aves de corral y otras aves cautivas o mamíferos de una explotación en relación con la influenza aviar.
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Proeli/es/rd/2007/04/03/445#art-2