Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 3.ª Medidas en las zonas de protección

Art. 28

En vigor desde 21 abr 2007
Sin perjuicio de lo previsto en el Real Decreto 1559/2005, de 23 de diciembre, sobre condiciones básicas que deben cumplir los centros de limpieza y desinfección de los vehículos dedicados al transporte por carretera en el sector ganadero, las autoridades competentes velarán por que los vehículos y los equipos utilizados para el transporte previsto en los artículos 22 a 27, se limpien y desinfecten sin demora después del transporte mediante uno o varios de los procedimientos establecidos en el artículo 51.
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eli/es/rd/2007/04/03/445#art-28

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