Capítulo CAPÍTULO I

Art. 6

En vigor desde 21 jul 2019
Se podrá conceder subvención para el desarrollo de alguna de las actuaciones previstas en el artículo 1 de este real decreto a las entidades y organizaciones que cumplan los siguientes criterios: a) Para las actuaciones previstas en el artículo 1.2.a) de este real decreto, experiencia de al menos dos años en el desarrollo de acciones de atención humanitaria y urgente a personas inmigrantes en situación de vulnerabilidad. Para las actuaciones previstas en el artículo 1.2.b) de este real decreto, experiencia de al menos dos años en el desarrollo de acciones de atención a solicitantes y beneficiarios de protección internacional, que se encuentren en situación de vulnerabilidad debido al deterioro físico y a la carencia de apoyos sociales, familiares y medios económicos. b) Estructura, recursos propios y capacidad de gestión suficiente para una actuación inmediata con los colectivos citados. c) Suficientes recursos humanos con experiencia y formación adecuada en el desarrollo de actividades humanitarias con colectivos vulnerables. d) Formulación clara y precisa en la solicitud de los objetivos, resultados e impacto esperado del programa presentado por la entidad, que deberá ajustarse al desarrollo de alguno de los servicios regulados en el artículo 1.3 de este real decreto y dar respuesta a los planes y programas de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración según los protocolos establecidos por ésta. e) Adecuación del presupuesto y del contenido técnico del proyecto a los objetivos propuestos y, en su caso, al coste medio por usuario. f) Compromiso de cumplimiento de los procedimientos que se determinen para el seguimiento, coordinación y establecimiento de un sistema común de información. Se modifica la letra a) por el art. único.2 del Real Decreto 450/2019, de 19 de julio. Ref. BOE-A-2019-10671

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eli/es/rd/2007/04/03/441#art-6

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