Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 13

En vigor desde 18 ago 2024
1. De acuerdo con su régimen de prestación los servicios postales se clasifican en servicios prestados en régimen ordinario y servicios prestados en régimen de servicio especial. 2. Se considerarán servicios postales prestados en régimen ordinario aquellos servicios que no puedan ser calificados como servicios especiales. Los servicios prestados en régimen ordinario no verán alterado su régimen de prestación cuando vayan acompañados de los servicios accesorios de certificado y valor declarado. 3. Se considerará que se trata de servicios postales prestados en régimen de servicios especiales cuando contractualmente se pacten, al menos, cualquiera de las siguientes prestaciones: a) Compromiso de entrega en una fecha u hora determinada. b) Entrega en propia mano al destinatario del envío. c) Más de un intento de entrega. d) Trato personalizado y prestación de servicios bajo demanda. En todo caso tendrán la consideración de servicios especiales el servicio de notificaciones administrativas y judiciales, y el servicio de envíos contra reembolso donde la entrega al destinatario se efectúa previo abono del importe reembolsable. Asimismo, se consideran servicios especiales aquellos servicios urgentes que se oferten con compromiso de entrega y se presten con una mayor rapidez en la entrega que los prestados en régimen ordinario.
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eli/es/rd/2024/04/30/437#art-13

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