Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 19
En vigor desde 19 jun 2014
1. Sin perjuicio de las peculiaridades establecidas en este real decreto y, en su caso, en sus reglas de funcionamiento interno, las convocatorias de la Comisión Interministerial, así como su régimen de constitución, de adopción de acuerdos y de celebración de las sesiones, se ajustarán a lo previsto en materia de órganos colegiados en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. En los casos de vacante, ausencia o enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, los miembros de la Comisión Interministerial podrán ser sustituidos por un representante del mismo Ministerio, previamente designado por el miembro que se vaya a sustituir. A estos efectos, un Secretario de Estado podrá ser sustituido por un Secretario General o Director General, y un Secretario General o Director General por un Subdirector General. El Abogado del Estado que actúa como Secretario de la Comisión Interministerial podrá ser sustituido por otro integrante del mismo cuerpo destinado en el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
En los casos de vacante, ausencia o enfermedad de ambos Secretarios de Estado, actuará como Presidente de la Comisión Interministerial el Director General de Política Energética y Minas.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.7 del Real Decreto 417/2014, de 6 de junio. Ref. BOE-A-2014-6433 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2010/04/09/437#art-19