Art. 30

En vigor desde 17 sept 2009
Los escrutinios parciales correspondientes a las mesas electorales que se hubiesen constituido se llevarán a cabo por éstas al terminar la votación y se comunicaran a la Junta Electoral en el plazo máximo de 24 horas contado desde el cierre de las mesas electorales. El escrutinio definitivo se realizará por la Junta Electoral una vez recibidos los resultados anteriores y en el plazo máximo del octavo día hábil siguiente al cierre de las mesas electorales. La Junta Electoral proclamara los vocales electos y expedirá las correspondientes credenciales, de las que se remitirán copias auténticas a la Fiscalía General del Estado y al Ministerio de Justicia. Se modifica por el art. único.7 del Real Decreto 1372/2009, de 28 de agosto. Ref. BOE-A-2009-14649 . Se modifica por el art. único.9 del Real Decreto 232/2005, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4408 .

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eli/es/rd/1983/02/09/437#art-30

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